TEV ordena modificar el acuerdo de los “Lineamientos para el desarrollo de la sesión de Cómputo Distrital para el proceso electoral ordinario 2017-2018”

Xalapa, Veracruz a 19 de Octubre de 2017.- El recurso de apelación (RAP) 125/2017 fue promovido por el representante suplente ante el Consejo General del OPLEV, en contra del Acuerdo aprobado por dicho Consejo, mediante el cual se aprobaron los “Lineamientos para el desarrollo de la sesión de Cómputo Distrital para el proceso electoral ordinario 2017-2018”

El partido MORENA, esencialmente aduce la extralimitación de funciones, indebida fundamentación y motivación del Consejo General del Organismo Público Local Electoral al aprobar el citado acuerdo.

Este Tribunal del estudio y análisis de la documentación que consta en el expediente, propone modificar los lineamientos controvertidos, para efectos de que la autoridad responsable suprima el apartado 6, del artículo 61, porque contiene una hipótesis de procedencia de recuento de votos, que no se encuentra prevista en el Código Electoral para el Estado de Veracruz.

Debido a que, si bien la emisión de los lineamientos referidos obedeció de forma literal a los criterios generales del INE, para el pleno no es posible justificar la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de casilla a nivel local, con un supuesto de recuento previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando dicha causal no tiene sustento en la legislación local aplicable.

Aunado a que por mandato constitucional, está vedado hacer cambios a las reglas que rigen el proceso electoral, salvo que se realicen con noventa días previstos al inicio de dicho proceso y que se emitan por autoridad competente, lo que en este caso no sucede, pues el Consejo referido no tiene facultades de legislar.

Por todo ello este Órgano Jurisdiccional declaró fundado el agravio y en consecuencia ordenó modificar el acuerdo controvertido.

En el Procedimiento Especial Sancionador PES 193/2017, el Partido Acción Nacional denunció presuntos actos anticipados de campaña en localidades del municipio de Tantima, y señaló como responsables al entonces candidato José Luis Mar Santiago, al partido político Movimiento Ciudadano por no vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, así como al ciudadano Mario Mar Santiago por la presunta utilización de recursos públicos con fines electorales, pues lo señaló de ser empleado municipal.

En el escrito, el partido político demandante denunció que el ciudadano, presuntamente empleado municipal, invitó a los ciudadanos a participar en el inicio de campaña del entonces candidato de Movimiento Ciudadano.

Si bien, el PAN señaló el modo, tiempo y lugar en que supuestamente se realizaron los actos anticipados de campaña, sólo presentó dos videos que constituyen pruebas técnicas e indiciarias.

Además, la autoridad administrativa electoral acreditó – a partir de diligencias– la existencia de un vehículo y que su propietario no labora en el Ayuntamiento de Tantima.

En el desahogo de pruebas, el ciudadano aportó los datos de identificación del vehículo que, según sus dichos, fue utilizado para perifoneo; sin embargo, los videos aportados no permiten determinar que el vehículo cuya propiedad se acreditó corresponda al vehículo de los supuestos hechos irregulares.

Tras el análisis del material probatorio que se recaudó, el Tribunal Electoral de Veracruz (TEV) determinó que no existen pruebas indiciarias, indirectas o directas que permitan acreditar la comisión de actos anticipados de campaña y, por ende, fincar responsabilidades. Además, al no acreditarse que el ciudadano sea empleado del Ayuntamiento de Tantima, no existen elementos que supongan una indebida utilización de recursos públicos con fines electorales, por lo que el TEV declaró inexistentes las conductas denunciadas.

En el Procedimiento Especial Sancionador PES 117/2017 el 7 de mayo David Carrillo Estrada realizó un acto proselitista en la iglesia “Nuestra Señora del Rosario”, en el que, junto con militantes y simpatizantes del Partido Movimiento Ciudadano, quienes vestían ropa y logotipos alusivas al partido que lo abanderó, se dirigió a los presentes y entregó accesorios domésticos.

En el proyecto se propone determinar inexistente el ilícito denunciado, toda vez que si bien se acredita que el día señalado se llevó a cabo una misa en la iglesia referida, y que el quejoso hizo uso de la voz, no logra demostrarse que éste haya promovido su candidatura o alguna plataforma electoral, ni puede considerarse que esto conlleve alguna vulneración, pues la libertad de culto implica que toda persona es libre de profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penada por la ley.

Además, los hechos que refiere el quejoso se desprenden de publicaciones en la red social de Facebook, y éstas carecen de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, necesarias e indispensables para tener por acreditados los hechos; máxime que no existe una vinculación entre la cuenta de la referida red social con el denunciado.

Por lo que, el denunciante incumplió con la carga de la prueba que le corresponde en este tipo de procedimientos, procediendo en consecuencia la presunción de inocencia para los denunciados. Por tanto el Tribunal consideró la inexistencia del ilícito denunciado.

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